Exteriorización de Criptoactivos (Ley 27.743). Algunas dudas generadas por la norma

Mi comentario en este trabajo se limitará a la interpretación de solamente parte de la norma que establece las facilidades del llamado coloquialmente “blanqueo” de activos, y de lo que entiendo puede generar problemas de interpretación de la Ley, o podría dar lugar a aplicaciones cuestionables de sus preceptos. No haré valoraciones fiscales.
El Legislador, en oportunidad de redactar esta nueva ley de exteriorización de activos no declarados, ha incluido entre los bienes que pueden ser objeto de blanqueo, los “criptoactivos” que posea el sujeto que desea acogerse al régimen.
El hecho de incluir los criptoactivos entre la lista de activos que pueden ser exteriorizados, ha dado recepción legal a una realidad económica que data de tiempo atrás, ya legislada en otros aspectos anteriormente (ver Ley 27.430, art. 2° inc. 4, – 2017-, y Comunicación BCRA A 7272 del 28.01.2021, entre otras normas). No solo no es la primera vez que se habla en el país de estos bienes, sino que el legislador, la autoridad monetaria y el recaudador ya habían dictado normas y realizado actos de administración relacionadas con los mismos.

Introducción conceptual
Por una cuestión metodológica, comenzaré por definir qué es un criptoactivo, término que utiliza la ley 27.743 (art. 27.1.h). Se entiende corrientemente que un “criptoactivo” es un activo digital que utiliza criptografía para asegurar las transacciones, controlar la creación de nuevas unidades de activos y verificar la transferencia de los mismos.
Estos activos suelen operar en una red descentralizada, generalmente basada en tecnología blockchain. La descentralización y la no intervención del Estado en su emisión y gestión es de la esencia misma de estos activos.
Es ocioso decirlo, pero lo repetimos: los critptoactivos son bienes susceptibles de ser poseídos, atesorados y negociados; pero son intangibles. Su posesión y transmisión es segura, pero la tradición y la ubicación espacial de los mismos no se ajusta a los criterios tradicionales del derecho continental. Abordaremos luego este tema y las consecuencias del mismo.
Es preciso puntualizar ahora que existen diferentes tipos de criptoactivos, para ver hasta qué punto la redacción escueta de la norma inicial puede generar dificultades.
Entre los criptoactivos más conocidos podemos mencionar:
Las “Criptomonedas. Son los activos más populares, de entre los que destacamos por ser conocidos, Bitcoin y Ethereum. Ya hemos mencionado en otras oportunidades que estos activos reúnen algunas, pero no todas las características de una “moneda”. Pero funcionan en los mercados correctamente y cada vez de manera más generalizada, como un medio de intercambio digital e incluso como medio de pago con poder cancelario y, desde luego, como bienes que se utilizan como reserva de valor.

Los “Tokens”. Son activos digitales, soportados por cadenas de bloques, que representan derechos o acceso a un servicio o producto determinado, que se pone en el comercio, y que hasta la “tokenización” del mismo, no siempre fue un bien transable, y muy posiblemente tampoco divisible para asignar partes proporcionales de “propiedad”. En la práctica se utiliza la tokenización para negociar derechos de obras de arte o el resultado de producciones agrícolas, entre otros ejemplos. Y

“Stablecoins”. Son criptomonedas que están vinculadas a un activo subyacente, como una moneda fiduciaria por ejemplo el dólar o el Euro o commodities como el oro. De esta manera, al estar fijado su valor con referencia a otro bien, se reduce su volatilidad. Estos criptoactivos tienen en su esencia y funcionamiento, similitud con las monedas emitidas en el pasado por los Estados bajo el régimen de los patrones monetarios metálicos, por lo cual tienen sus ventajas e inconvenientes. No los analizaremos en este artículo.
Dicho todo la anterior, y tomados para formular estas definiciones los conceptos generalmente aceptados en la economía y las finanzas, ya que no existen tales definiciones en el plexo normativo local, entendemos como una carencia de la ley argentina que da origen a este comentario, el no haber elaborado definiciones de estos conceptos y legislar utilizándolos de facto. Este hecho puede plantear al menos, una laguna normativa, que genere situaciones de conflicto.
Pero lo relevante en esta instancia, es que los sujetos a los que alcanza la posibilidad de acogerse el régimen de regularización de activos (artículos 18 y 19 de la ley), que posean activos que pueden definirse como “criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares” (artículo 24.1.h de la ley), podrán “blanquear” su tenencia de los mismos.
Poco esfuerzo hizo el legislador por dar un marco impepinable a este aspecto de la norma. Entiendo que hubiese sido prolijo y efectivo definir en la Ley 27.743, conceptos que no están tampoco definidos en otras normas nacionales.

Algunas dudas
La ley establece pautas operativas relativamente claras, respecto a la forma en que se clasificarán los activos a exteriorizar, se valuarán los mismos y en su caso, se procederá a pagar el impuesto que corresponda. Pero en relación a los criptoactivos, surgen algunas dudas.
Planteo ahora solo dos de esas dudas.

La ubicación de los activos. Activos exteriorizables. El ya mencionado artículo 24.1.h) de la ley incluye dentro de los bienes alcanzados por la facilidad de regularizar su tenencia, “en Argentina” a las “criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares¨. Pero es evidente que un activo intangible de estas características no “se ubica” ni “aloca” en ningún lugar físico. Es un activo que generalmente está constituido por un blockchain que no tiene entidad corpórea y no puede por tanto decirse que está ubicado en el país.
Tal vez hubiese sido mejor, si el legislador hubiese tenido esa intención, mencionar alguna de estas posibilidades para dar la facultad de exteriorizar este tipo de activos:
que pertenezcan a “sujetos residentes” en el país (artículo 18 de la ley), o
que quien regularice la tenencia de estos activos acredite que están depositados en una billetera digital o un Proveedor de Activos Virtuales con domicilio en el país. Volveré sobre este supuesto, o,
en el caso de tratarse de “tokens” que los activos que representen estén en el territorio de la República Argentina; o
en el caso de ser los bienes a exteriorizar “stablecoins”, que los activos subyacentes se encuentren depositados dentro del territorio nacional.
Cualquiera de las opciones precedentemente mencionadas, y cualquier otro criterio de atribución de localización, hubiese sido mejor que el utilizado, que se limita en la ley a decir que se son “Bienes en Argentina”.
Felizmente esta laguna legal inicial fue parcialmente resuelta, por el Decreto 608/2024, que en su artículo 12 dice textualmente: “ARTÍCULO 12.- Criptomonedas, criptoactivos y demás activos virtuales. A los efectos del artículo 24 de la ley, estos bienes se considerarán del país en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y/o administración, a la fecha de regularización, de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales que esté inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.” Es la solución que sugiero en el punto b. precedente; pero esta aclaración tampoco soluciona la totalidad de las posibilidades de tenencias de criptoactivos, dado que no todos ellos son depositables en custodia o administración, con lo cual se limita la posibilidad de exteriorización de los mismos a solo algunos.
Luego el mismo artículo, supuestamente para dar respuesta a la cuestión que acabo de platear, en su tercer párrafo dice que: “Cuando los mencionados bienes no se encuentren bajo custodia y/o administración de una entidad habilitada a tales efectos, ya sea del país o de una jurisdicción o país extranjero no identificado por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”), sólo podrán ingresar al Régimen de Regularización si, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la etapa 1, son transferidos a entidades que cumplan tales requisitos, en cuyo caso tendrán que mantenerse allí depositados hasta esa fecha.”
Este párrafo que intenta corregir la laguna legal de la ley, genera otro problema de interpretación. Analicemos su texto.
Dice el texto en cuestión que solo podrán ingresar al régimen de regularización de activos, los criptoactivos que, a la fecha de corte fijada NO estén en entidades de jurisdicciones de las Listas Negra o Gris de la GAFI. Contrario sensu, podrían estar depositados en custodia en entidades del exterior que no fuesen de las mencionadas listas, y en ese caso no deberían transferirse al país para ser exteriorizados. De ser correcta esta interpretación, se está modificando el texto de la ley por la norma reglamentaria, que es muy clara cuando dice que solo se pueden exteriorizar criptoactivos existentes “en Argentina” (art. 24.1.h Ley 27.743).
Por otra parte, ¿qué posibilidad le da la Ley y su reglamentación a un sujeto que desea exteriorizar la tenencia de tokens no depositables en entidades autorizadas, aunque sean transables en el mercado y tenga un precio de negociación? No hay respuesta legal a esta cuestión, dado que no podrán ser ingresados a entidades de las consideradas en el artículo 12 del Decreto 608/2024, a pesar de tener un valor económico determinado por un precio de mercado.

La moneda y la forma de pagar el impuesto resultante de la exteriorización: la Ley 27.743 mantiene una coherencia casi total a lo largo de todo su articulado, y su filosofía se alinea con la política económica del actual Gobierno y con las necesidades financieras de la Nación.
El artículo 28, primer párrafo dice: “Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán ser calculados e ingresados en dólares estadounidenses.”
Este artículo guarda también coherencia con el precedente artículo 27, primer párrafo que dice: “Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el ‘Impuesto Especial de Regularización’ será calculada en dólares estadounidenses.”.
En síntesis, el legislador ha determinado que, con carácter excepcional, tanto para el cálculo de la base imponible del impuesto a pagar por la exteriorización de los activos, cuanto en relación a la moneda en la que deberá ser cancelado el tributo, deberá utilizarse el dólar estadounidense, y no el peso argentino. Es una buena forma de conseguir las tan necesarias divisas que la República Argentina requiere.
En cuanto al mecanismo que se prevé para ingresar los activos monetarios a exteriorizar, la norma indica que se ingresarán a cuentas que deberán abrirse en instituciones bancarias o ALyCs autorizados por la CNV, denominadas “Cuenta Especial de Regularización de Activos”. Pero al no precisar donde deberá hacerse el pago del impuesto determinado, se concluye que el mismo deberá realizarse, en dólares, en las cuentas recaudadores de la AFIP. Nada que objetar en este punto.
La duda surge cuando, la misma ley dice en párrafo 5° del artículo 24.2., “la reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados en el artículo 24.1”, dentro de los cuales están los criptoactivos.
Por su parte, la reglamentación de la norma, realizada por la AFIP en la Resolución 5528/2024 estableció claramente la forma de ingresar los pagos del adelanto del impuesto y del impuesto.
En el artículo 7 de la referida Resolución se indica que “El ingreso del pago adelantado obligatorio se realizará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de Internet”. Y en el artículo 13 expresa “La cancelación del impuesto especial se efectuará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de Internet”.
Ahora bien, aplicando un criterio de justicia y paralelismo de normas, si el activo exteriorizado es un activo criptográfico y no divisas, y por hipótesis, el sujeto que se acoge el beneficio no posee dólares para pagar el anticipo o el impuesto, ¿cómo obtiene legalmente los dólares que deberá pagarle a la AFIP?.
La Ley en su artículo 31, sexto párrafo prevé la forma en que el contribuyente puede legalmente obtener pesos para el pago del impuesto: “… podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar dólares estadounidenses en pesos …”. Pero no dice nada acerca de convertir criptoactivos regularizados en dólares. Si el fisco le exige al contribuyente que “blanquea” que pague el impuesto en dólares, debería permitirle, del mismo modo, negociar estos activos para obtener los dólares con los cuales pagar el tributo a liquidar.
Por ello, si el Estado por un lado reconoce la existencia de los criptoactivos como bienes susceptibles de tener un valor y establece la forma de determinar el mismo, (“…, deberá considerarse su valor de mercado al 31 de diciembre de 2023 o su valor de adquisición, el que fuera mayor, convertido al Tipo de Cambio de Regularización, en ambos casos, de corresponder.” Art´. 12, segundo párrafo, Dec. 608/2024), en los casos en los que los activos que se exteriorizan son criptomonedas, con aceptación generalizada en el mercado, ¿por qué no permitir el pago del impuesto habilitando cuentas especiales en el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales, legalmente reconocidos en el país y desde las mismas liquidar la tenencia que sea necesaria en dólares para pagar el impuesto que se determine por la exteriorización?.
Tal vez el legislador debería haber previsto esa alternativa como forma de simplificar la operatoria de pago del tributo.

Conclusión.
En mi opinión, sin hacer una valoración de toda la Ley de exteriorización de activos, y menos aún evaluar el posible éxito político y económico de la misma de acuerdo al fin buscado, en el aspecto muy puntual del “blanqueo” de criptoactivos, esta norma da un paso adelante, pero creo que es un paso inseguro y corto.
Es bueno que se haya legislado sobre “criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares” (en la mención que realiza la Ley), dado que se reconoce la existencia de los mismos y su importancia. Es evidente que, en relación al total de los activos a exteriorizar, éstos tendrán una incidencia menor.
Pero, dado que vengo trabajando en estos temas desde hace años y hay muchos especialistas que han hecho lo mismo, siento una sensación de carencia de profundidad en la regulación. Estimo que podría haberse dedicado algún tiempo más y mayor rigor técnico en el trabajo, para no dejar aspectos sin legislar adecuadamente.

Marcelo Loprete
Buenos Aires, 29.08.2024